Independiente de la Guardia Civil (IGC), a través del letrado Miguel Angel Gustos, ha conseguido que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, falle a favor del recurso interpuesto contra el Ministerio del Interior, en el cual se denegaba la compatibilidad laboral de un socio que solicitaba el ejercicio de actividad privada en el ámbito de la hostelería.
La resolución se denegaba, previo informe del Jefe de la Unidad de destino, obrando en el expediente, además, certificado oficial relativo a las retribuciones del actor a efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 53/1984.
Dicha resolución dictada, desestimaba la solicitud haciendo referencia al complemento específico percibido y se remitía al criterio mantenido por la Audiencia Nacional en relación con el límite de las retribuciones, en sentencia de 26 de enero de 2015 y en otras sentencias dictadas por otros Tribunales. Aludía igualmente al art. 1.3 de la Ley 53/1984, y se refería a la jornada y horario que se determine reglamentariamente. Se explicaba en la misma, que el agente debía de estar disponible permanentemente pudiendo ser requerido en cualquier momento y que la actividad a realizar guarda relación directa con las funciones que realiza en su destino.
Sobre lo anterior dice la sentencia literalmente: “La Resolución impugnada se refiere al art. 1.3 de la Ley 53/1984, teniendo en cuenta la jornada y horario que debe realizar el interesado que serán determinados reglamentariamente, según el art. 28 de la Ley 11/2007, y teniendo en cuenta el Informe de la Secretaría Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil, que se refiere a que además del horario concepto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar.
Sobre este punto se ha venido pronunciando recientemente esta Sala puntualizando que “Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas “que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado” (art. 11.1 en relación con el art. 1.3) ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12.”
La actividad privada a que hace referencia el recurrente no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas.
Así no se ha probado que concurra ninguno de dichos supuestos que la impidan, por lo que, en principio, no existiría impedimento alguno para su ejercicio, máxime teniendo en cuenta que el pronunciamiento de este Tribunal ya exige una serie de limitaciones al ejercicio de la actividad privada que se autoriza.”
Es por lo expuesto que todo ello conduce a estimar el recurso, reconociendo a este Agente el derecho a compatibilizar la actividad de guardia civil con la privada solicitada, “pero en todo caso, con estricto cumplimiento de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.”.